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Responsabilidad penal de los periodistas y medios comunicación como sociedades comerciales

Foto Cñsar Amadeo PeraltaAnalizando el nuevo Código Penal

César Amadeo Peralta,

abogado.

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Como abogado y como ciudadano he preparado este resumen de los artículos de la ley 74-25 (nuevo código penal ya modificado), a los fines de que todos los miembros de la prensa puedan saber de manera resumida que les trae este código, a los fines de que puedan ajustar sus conductas diarias a las nuevas disposiciones de dicha ley, reiterando que "aquí van a caer presos mucha gente hasta sin saberlo, incluido periodistas y comunicadores", por no leer el código penal, ya que la ley se reputa como ya conocida por todos los dominicanos aunque no la hayan leído, en virtud del artículo 1 del Código Civil de 1884.

La entrada en vigencia del nuevo Código Penal de la República Dominicana, el día 3 de agosto 2026, (a menos que sean declarados inconstitucionales que de seguro lo será), recoge serias sanciones a los delitos vinculados con la responsabilidad penal de cada periodista o comunicador, así como de las sociedades comerciales y sus representantes, las cuales podrán ser declaradas penalmente responsables y pagar los daños y perjuicios causados a quienes se querellen contra ellos, cuando utilizando los espacios físicos y de transmisión dentro de una plataforma de comunicación se cometa cualquiera de los delitos de prensa sancionados en este nuevo código penal y que van a cambiar de manera drástica la forma de conducirse en la sociedad, ya que trae una repartición de años de prisión para las personas físicas que resulten responsables y responsabilidad penal para las personas jurídicas (las empresas), por doquier que anteriormente no existían, que incluyen desde la suspensión de sus actividades hasta la clausura definitiva de las licencias habilitantes y que es importante que todo el que maneja una sociedad comercial lo conozca y así pueda evitar caer preso, pagar daños y perjuicios o que le suspendan por un periodo de tiempo o le revoquen la licencia habilitante, les impongan penas complementarias, medidas socio-judiciales, et. Etc.

Es importante que se sepa que las penas de prisión correccional mencionadas en este resumen no solo las únicas a imponer, ya que este código trae en su artículos 46 y 49 una figura jurídica nueva denominada "el concurso de infracciones", mediante la cual a un periodista o comunicador podrán imputarle la comisión de varios delitos a la vez, como por ejemplo de manera concurrente la violación de los artículos 73, 372 y 373 que castigan la asociación de malhechores y la asociación de malhechores agravada la cual trae una pena de prisión que puede ser desde 2 hasta 10 años adicionales de prisión correccional, así como el cumulo de penas, la cual no podrá pasar de 60 años de prisión.

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SECRETA.

Artículo 195.- Divulgación de información secreta. Quien divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo será sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos.

EXIMENTES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SECRETA.

Articulo 196.- Eximentes de divulgación de información secreta. La infracción establecida en el artículo 195 no se tipifica en los casos siguientes:

1) Si la ley impone o autoriza la divulgación del secreto;

2) Si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente por una persona con el deber de guardar secretos en razón de su profesión u oficio, pero que cuenta con el consentimiento de la víctima, y que se trate de sevicias comprobadas en el ejercicio de la profesión u oficio, que hacen presumir la comisión de violencias sexuales o físicas contra la víctima, o que se trate de cualquier otra infracción grave;

3) Cuando una persona, en razón de su profesión u oficio y en el deber de guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la comisión de atentados sexuales u otras sevicias, así como de cualquier otra infracción grave infligidas a un niño, niña o adolescente o contra una persona que no esté en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado de salud o condición de discapacidad o vulnerabilidad.

ASOCIACIÓN DE MALHECHORES.

Artículo 73.- Asociación de malhechores. Constituirá una asociación de malhechores el acuerdo, sea permanente o temporal, entre dos o más personas con el objeto de planificar, preparar o materializar una o varias infracciones muy graves o graves, o contribuir a su planificación, preparación o materialización, sin importar que se haya llegado al acuerdo, antes o durante la comisión del ilícito penal o que las acciones se hayan ejecutado de manera conjunta o separada, será sancionada de acuerdo a lo que establecen los artículos 372 y 373.

ASOCIACIÓN DE MALHECHORES.

Artículo 372.- Asociación de malhechores. La asociación de malhechores descrita en el artículo 73, será sancionada como infracción autónoma, con 2 a 3 años de prisión menor y multa de RD$90 mil a RD$150 mil pesos.

ASOCIACIÓN DE MALHECHORES AGRAVADA

Artículo 373.- Asociación de malhechores agravada. La asociación de malhechores agravada será sancionada con 5 a 10 años de prisión mayor y multa de RD$100mil a RD$200mil pesos en los casos siguientes:

1) Si el imputado es funcionario o servidor público;

2) Si se ha utilizado a un niño, niña o adolescente en la comisión de la infracción;

3) Si se ha usado un arma o medio peligroso;

4) Si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado de activos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infracción muy grave o grave.

Párrafo.- La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si, antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas sobre la infracción. (Chivateo).

DIFUSIÓN ILÍCITA DE CONTENIDO ÍNTIMO O RESERVADO.

"Artículo 192.- Difusión ilícita de contenido íntimo o reservado. Quien, sin consentimiento de la persona afectada y sin que concurra interés público legítimo, difunda, publique o ponga a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando tal conducta sea idónea para afectar gravemente su intimidad, dignidad o vida privada, será sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos.

ADIOS A LOS MEMEROS..............

Párrafo I.- La creación, publicación o difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal, será sancionado con 2 a 5 años de prisión menor y multa de RD$90 mil a RD$150 mil pesos.

Párrafo II.- La pena será de 5 a 10 años de prisión mayor y multa de RD$100 mil a RD$200 mil pesos, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Si el contenido creado, publicado o difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona;

2) Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza, descrédito público o aprovechamiento económico;

3) Si la víctima es niño, niña o adolescente, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad;

4) Que exista relación de autoridad, confianza o poder respecto de la víctima."

DIFAMACIÓN.

"Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública.

Párrafo.- La difamación será sancionada con 1 a 2 años de prisión menor y multa de RD$30 mil a RD$60 mil pesos, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes."

ACTOS CONSIDERADOS NO DIFAMATORIOS O INJURIOSOS.

"Artículo 211.- Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal:

1) Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas;

2) Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral;

3) Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional;

4) Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia;

5) Las opiniones y críticas vinculadas con actos de corrupción, políticas públicas, función pública, servicios públicos y actuaciones que atenten contra el interés público, cuando estas estén sustentadas en elementos probatorios y precedidas de una verificación razonable de la información.

Párrafo I.- Cuando las expresiones, opiniones y críticas descritas en el numeral 5) del presente artículo, resulten afrentosas o despreciativas y ocasionen un daño a la imagen y honor de quien la sufre, podrá comprometerse la responsabilidad civil.

Párrafo II.- En el caso de los funcionarios públicos, podrán perseguirse por difamación o injuria únicamente aquellas expresiones que afecten su vida íntima, privada o en caso manifiestamente injurioso o difamatorio.

Párrafo III. - En ocasión de los escritos producidos en un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente."

DIFAMACIÓN EXTORSIVA.

"Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien amenace hacer o haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier medio o forma pública, con el propósito de obtener para sí o para un tercero, un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con 5 a 10 años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien, para no materializar la difamación, solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias.

Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores, se impondrá 10 años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público."

INJURIA.

Articulo 210.- Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o escrito, radial o televisado, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.

Párrafo.- La injuria será sancionada con pena de 15 días a 1 año de prisión menor o multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos, o ambas sanciones.

INVECTIVA (DEFINICIÓN). Diccionario de la lengua española

La invectiva es un discurso o un escrito de carácter duro, agrio y violento cuyo propósito principal es criticar, censurar o atacar con fuerza a una persona, a una idea o a una institución.

Características principals de la invective....

Tono agresivo: Emplea un lenguaje muy severo, de fuerte carga emotiva, destinado a ofender o mostrar rechazo absoluto.Formato diverso: Puede manifestarse tanto de forma oral (como un discurso airado) como de forma escrita (un texto o artículo de opinión muy crítico).Intención de censura: Busca señalar culpas, desacreditar o ridiculizar al oponente o al blanco de la crítica.

Sinónimos comunes

Diatriba:

Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien.

Filípica: Arenga o censura muy dura contra una persona o situación.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

EN CASOS DE DIFAMACIÓN E INJURIA.

Articulo 212.- Responsabilidad de las personas jurídicas en casos de difamación e injuria. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 207 al 210, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.

HOSTIGAMIENTO.

"Artículo 121.- Hostigamiento. Comete hostigamiento quien intimide, insulte o incurra en burlas o agresiones verbales, fomente exclusión o aislamiento en el ámbito educativo, laboral, social o cualquier otro, con el objetivo de avergonzar, denigrar, asustar, humillar, manipular, aislar, generar inseguridad y entorpecer el normal desenvolvimiento de una persona o grupo.

El hostigamiento será sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y multa de RD$10 mil a RD$20mil pesos.

En caso de reincidencia se sancionará con 1 a 2 años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público."

HOSTIGAMIENTO AGRAVADO.

"Artículo 122.- Hostigamiento agravado. Si el hostigamiento se ejerce contra una persona con discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o lleva a la víctima al suicidio, será sancionado con 4 a 10 años de prisión mayor y multa de RD$100mil a RD$200 mil pesos diez.

En caso de reincidencia la sanción será de 10 a 20 años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público."

ACOSO O HOSTIGAMIENTO CIBERNÉTICO.

"Artículo 123.- Acoso o hostigamiento cibernético. Comete acoso o hostigamiento cibernético quien, a través de cualquier medio o plataforma digital o electrónica, comparta o difunda información, mensajes, realice publicaciones o emita comunicaciones con contenido amenazante, obsceno, insultante, deshonroso o

intimidatorio, para provocar humillación, degradación, intimidación o aislamiento y menoscabar la dignidad, integridad moral o el normal desenvolvimiento personal de la víctima.

El acoso o hostigamiento cibernético será sancionado con 2 a 5 años de prisión menor y multa de RD$90mil a RD$150 mil pesos.

NO CONSTITUIRÁ •ACOSO O HOSTIGAMIENTO CIBERNÉTICO.

Párrafo.- No constituirá acoso o hostigamiento cibernético la difusión de información, opiniones, investigaciones, críticas, reportajes o sátiras realizadas por periodistas, medios de comunicación, comunicadores o ciudadanos en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información o el escrutinio social y político sobre asuntos de interés público o respecto a funcionarios del Estado, siempre que el material difundido guarde relación con el hecho de relevancia pública y tengan sustento en hechos ciertos y comprobables."

LAS PENAS COMPLEMENTARIAS ADICIONALES A LA PRISIÓN CORRECCIONAL QUE SE LES PODRÍA IMPONER A LOS PERIODISTAS Y COMUNICADORES POR SU HECHO PERSONAL AL COMETER CUALQUIERA DE LOS DELITOS.

Artículo 29.- Penas complementarias. Son penas complementarias aquellas que se imponen a un condenado por la comisión de una infracción muy grave, grave o leve, sin perjuicio de la pena principal.

Párrafo I.- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudiciales, conforme a lo que dispone este código.

Párrafo II.- En los casos en que no se haya dispuesto de manera expresa las penas complementarias y medidas de seguimiento sociojudiciales aplicables por la comisión de una infracción, el juez o tribunal las impondrá, de acuerdo a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias objetivas del caso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, una o varias de las penas complementarias y medidas sociojudiciales siguientes:

PENAS COMPLEMENTARIAS:

1) Decomiso de los bienes, objetos o medios materiales utilizados para la comisión de la infracción;

2) La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;

3) Confiscación de bienes para la reparación a la víctima, cuando el bien tenga relación directa con el delito y no se afecten derechos de terceros adquirientes de buena fe debidamente comprobados;

4) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años;

5) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;

6) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública, oficio, profesión, actividad social o especifica en cuyo ejercicio, o en ocasión del cual, se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de cinco años

7) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la Inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos;

8) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:

a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;

b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;

c) El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente;

9) La revocación de la licencia o título público habilitante;

10) Inhabilitación definitiva para conducir vehículos de motor o de otro y tipo cuya operación haya estado directamente ligada a la comisión de la infracción, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;

11) Obligación de restituir a la víctima los bienes o cosas que constituyan el objeto de la infracción.

LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL.

Las Medidas de seguimiento sociojudicial, adicionales a la prisión correccional y a las penas complementarias, que se les podría imponer a los periodistas y comunicadores por su hecho personal al cometer cualquiera de los delitos.

1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia;

2) Abstenerse de entrar en contacto con la victima de la infracción;

3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado;

4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan;

5) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

6) Abstenerse de portar armas;

7) Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas agresoras;

8) Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado por el Ministerio Público;

9) Inhabilitación para cargos, empleos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR LOS HECHOS COMETIDOS POR LOS COMUNICADORES Y PERIODISTAS UTILIZANDO LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

Articulo 8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados.

Párrafo I.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido.

En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica.

Párrafo II.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber de cuidado.

Párrafo III.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atenuada en las circunstancias siguientes:

1) Si demuestra la existencia y ejecución efectiva, antes del hecho, de programas de cumplimiento normativo, prevención de riesgos penales y gobierno corporativo, adecuados al tamaño, actividad y riesgos propios de la entidad, siempre que se constate que fueron reales, eficaces, medibles y debidamente actualizados;

2) Si cuenta con un programa de cumplimiento incompleto o parcialmente eficaz y demuestra la adopción posterior de medidas reales de prevención y remediación;

3) Si ha reparado el daño, en caso de que la infracción sea perseguible por acción pública;

4) Si ha comunicado voluntariamente los hechos a la autoridad competente, antes de tener conocimiento formal de la investigación;

5) Si ha cooperado eficazmente con las autoridades, en la preservación o entrega de evidencias y la identificación de las personas involucradas.

Párrafo IV.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

1) La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico, de seguridad o de producción correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente;

2) Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara.

Párrafo V.- La persona jurídica no será penalmente responsable en los casos siguientes:

1) Si la infracción ha sido cometida exclusivamente en perjuicio de ella, sin beneficio directo o indirecto para la entidad;

2) Cuando haya reparado el daño, en los casos en que la infracción sea perseguible mediante acción privada o acción pública a instancia privada.

Párrafo VI.- Para los efectos de lo establecido en este artículo, el programa de cumplimiento adoptado por la persona jurídica, según su naturaleza, tamaño, actividad y riesgos, deberá contener al menos, lo siguiente:

1) Una política o código de conducta que establezca de manera clara y sencilla las obligaciones de órganos, representantes y empleados en materia de prevención y detección de infracciones;

2) Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan prevención;

3) Medidas de control de dicho riesgo que sean adecuadas para prevenir la comisión de infracciones;

4) Programas de formación y sensibilización adecuada y continuada, de derechos humanos, dirigidos a los órganos, representantes y empleados de la persona jurídica, para fomentar un ambiente de trabajo inclusivo, una cultura de respeto y tolerancia que refuercen la igualdad y la no discriminación, así como la prevención y detección de infracciones, como políticas internas;

5) La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la implementación del programa.

6) Procedimientos financieros y contables orientados a impedir pagos, operaciones o beneficios ilícitos;

7) La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa y que establezca las consecuencias por la comisión de infracciones;

8) Canales internos de denuncia anónima, protección de denunciantes y reglas contra represalias;

9) Procedimientos claros y eficientes para investigar las denuncias;

10) La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona jurídica;

11) Trazabilidad documental.

Párrafo VII.- En las personas jurídicas que constituyan micros, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las funciones encargadas a un órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración.

El cumplimiento normativo y gestión de riesgos de la persona jurídica se implementará de forma escalada y diferenciada, aplicando medidas de prevención, debida diligencia y supervisión estrictamente proporcional a su naturaleza, volumen de negocio y nivel de riesgo."

Artículo 9.- Responsabilidad compartida. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de cualquier persona física que haya prometido su propia responsabilidad en los mismos hechos, sea como autor cómplice.

Articulo 10.- Subsistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun después de declarada su disolución por el órgano competente, así como después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la cesación de sus operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma O modo, de su patrimonio.

Articulo 11.- Extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, cuando se demuestre que intervino en la infracción, la ordenó, la dirigió, la autorizó, la toleró, se benefició de ella conscientemente, creó un defecto grave de organización que facilitó su comisión o incumplió su deber de dirección, supervisión y control, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10."

Artículo 12.- Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un resultado material, el resultado típico será igualmente atribuible a aquel que, teniendo el deber y posibilidad de evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo haga.

Para que la omisión sea punible, es necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones:

1) Que el agente sea garante de la protección de un bien jurídico determinado, o garante de la vigilancia de un determinado foco de peligro;

2) Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido;

3-Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del resultado típico.

NOTA NUESTRA: MUCHAS COSAS SE REPITEN SIN SENTIDO....PERO ASI ESTAN REDACTADAS......

"LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES"

Articulo 30.- Penas complementarias por infracciones muy graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de infracciones muy graves son las siguientes:

1) la confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;

2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años;

3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;

4) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de cinco años;

5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos;

6) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:

a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;

b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;

c) El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.

7) La revocación de la licencia o título público habilitante.

Artículo 34.- Penas complementarias a infracciones graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una infracción grave son las siguientes:

1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;

2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años;

3) La inhabilitación permanente de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de un año;

4) La inhabilitación permanente para ejercer la función pública o actividad profesional o social, en ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de dos años;

5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos u oposiciones públicas o la inhabilitación temporal para participar en ellos por un periodo no mayor de dos años;

6) La inhabilitación temporal, por un periodo no mayor de cinco años o mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:

a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;

b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela, incluyendo la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.

7) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un periodo no menor de doscientas ni mayor de trescientas horas;

8) La revocación de la licencia o título público habilitante.

Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses.

"Articulo 39.- Penas por infracciones muy graves y graves. Las penas aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes: 1) La multa; 2) Las penas complementarias; 3) La disolución legal de la persona jurídica".

Artículo 40.- Imposición de multas por infracciones muy graves o graves a las personas jurídicas responsables, para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones muy graves, se sancionarán con multa de cien a mil quinientos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones graves, se sancionarán con cincuenta a quinientos salarios mínimos del sector público.

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES.

Articulo 41.- Penas complementarias por infracciones muy graves o graves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes:

1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;

2) Clausura definitiva o el cierre temporal por un periodo no mayor de tres años, de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de toda su explotación comercial o parte de ella;

3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;

4) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos;

5) La revocación definitiva o temporal por un periodo no mayor de cinco años, de cualquier habilitación legal, licencia, o autorización administrativa que le haya concedido a la persona física o jurídica una institución pública para la prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin importar la naturaleza del título habilitante, que podrá ser una concesión, licencia, permiso, autorización, derecho o cualquier otro;

6) La inhabilitación definitiva o temporal por un periodo no mayor de cinco años, de hacer llamado público al ahorro en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el fin de colocar titules o valores de cualquier clase.

Artículo 42.- Penas complementarias por infracciones muy graves, graves o leves y su compatibilidad con la pena de multa.

La imposición de una pena de multa no excluye la facultad del tribunal para ordenar al mismo tiempo una o varias penas complementarias para sancionar las infracciones muy graves, graves o leves, conforme lo dispone este código.

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES.

Artículo 45.- Penas complementarias por infracciones leves.

Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes:

1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;

2) El cierre temporal de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de la instalación directa o indirectamente involucrada en la infracción, por un periodo no mayor de quince días.

ENTORPECIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

Artículo 324.- Entorpecimiento de investigación penal. Quien entorpezca las investigaciones de una infracción muy grave o grave, u omita informar sobre ellas a las autoridades judiciales o administrativas si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

OMISIÓN DE INFORMAR SOBRE MALTRATOS

A PERSONAS VULNERABLES.

Articulo 325." Omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

ABSTENCIÓN DE DENUNCIA.

Articulo 327.- Abstención de denuncia. Quien teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función pública, O que teniendo la obligación de hacerlo, se abstenga de denunciar a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público; en caso de serlo, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y con multa de nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.

AMENAZA O INTIMIDACIÓN PARA EVITAR DENUNCIA

Articulo 328.- Amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción muy grave o grave para inducirla a que no lo denuncie o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

OCULTAMIENTO DE PRUEBAS.

Articulo 333.- Ocultamiento de pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes, las pruebas o evidencias que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes:

1) Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea;

2) Los parientes en línea directa hasta el tercer grado y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;

3) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción;

4) Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.

El autor de este artículo es el Lic. Cesar Amadeo Peralta, de la (Oficina de Abogados Peralta & Peralta y Asociados, Abogados Consultores, S.R.L.); Correo Electrónico Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla., Teléfono 809-710-2213, Oficina dedicada a la persecución de crímenes y delitos económicos y financieros, todo tipo de falsificaciones, violación a la ley del mercado de valores, estafas, delitos vinculados con abusos de confianza y lavado de activos y violación e invasión de propiedades, entre otros tipos penales, quien realiza este resumen dedicado a los periodistas, comunicadores y vinculados a la prensa, para que así conozcan de manera resumida que estable la ley y es de su interés.

NOTA: Los invito a que lean de manera completa la ley 74-25 (código penal de la Republica Dominicana), ya que hay muchas cosas de su interés.